El Alto Tribunal argumenta que las convocatorias de referendos están reservadas por la Constitución para el Gobierno central
Tal como adelantó la semana pasada La Vanguardia, el Tribunal Constitucional (TC) ha aprobado por unanimidad la anulación de la ley de consultas aprobada por el Parlament de Catalunya. En poco más de una hora, el pleno extraordinario del alto tribunal, convocado esta mañana, ha decidido la ilegalidad de la norma, así como de la ley autonómica en la que se basó la organización de la citada consulta.
El argumento básico de la sentencia del TC es que la ley de Consultas regula, en realidad, la convocatoria de referéndum, que es materia reservada al Estado. En concreto, la sentencia anula los preceptos que regulan la convocatoria por la Generalitat de Catalunya de consultas de carácter general por entender que, bajo esa denominación, lo que realmente se regula son los referendos, cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado. Asimismo el Tribunal ha dictado una segunda sentencia que declara inconstitucional y, en consecuencia, nulo, el decreto del presidente de la Generalitat de Catalunya 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Catalunya.
Han sido ponentes de las dos sentencias los Magistrados Pedro González-Trevijano y Juan Antonio Xiol, respectivamente.
Fuentes del Tribunal Constitucional ya habían asegurado que en el seno del tribunal de garantías se había alcanzado un acuerdo y no sería necesario prolongar la suspensión cautelar de ambas medidas acordada por el TC cuando admitió a trámite los recursos del Gobierno central, ya que del pleno se esperaba ya una resolución definitiva.
La primera de las sentencias citadas explica que el referéndum es una de las modalidades de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos que nuestra Constitución garantiza; y, como tal, es expresión del derecho fundamental del art. 23.1 CE. La sentencia especifica también cuáles son los rasgos fundamentales del referéndum. El primero de ellos radica en que “a través del referéndum se produce un llamamiento del poder público a la ciudadanía para ejercer el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos”. El referéndum es por tanto, como se ha dicho, expresión del derecho fundamental del art. 23.1 CE.
El segundo rasgo distintivo del referéndum es que “la opinión del cuerpo electoral se expresa por medio del sufragio emitido en el curso de un proceso electoral”. Esto obedece a la finalidad de que “el resultado de la consulta pueda jurídicamente imputarse a la voluntad general de la correspondiente comunidad política” y, así, “considerarse una genuina manifestación del derecho fundamental de participación política reconocido en el art. 23.1 CE”. Por ello, el referéndum debe realizarse “con las garantías propias de un proceso electoral”.
Por lo que se refiere a las competencias, la sentencia recuerda que la Constitución atribuye al Estado la “competencia exclusiva” para autorizar la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum (art. 149.1.32ª CE), competencia que se extiende también a “su establecimiento y regulación”.
“El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquellos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben –advierte- actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión del constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político”. Es decir, “el parecer de la ciudadanía sobre tales cuestiones ha de encauzarse a través de los procedimientos constitucionales de reforma”.
Hechas las anteriores consideraciones, el Pleno entra a analizar el fondo del recurso y llega a la conclusión de que, de los dos tipos de consultas que regula le ley impugnada (generales y sectoriales) solo cabe declarar la inconstitucionalidad de las generales por tratarse, en realidad, de referendos encubiertos bajo la denominación de consultas populares no referendarias.
En definitiva, afirma la sentencia, la ley analizada “regula –bajo la denominación de „consultas generales¿- una verdadera consulta referendaria, articulada como llamamiento al cuerpo electoral a través del voto”. Por el contrario, las consultas sectoriales reguladas en la misma ley “presuponen un llamamiento a un sujeto jurídico más restringido que el cuerpo electoral (…) por lo que son cauces de participación cuya regulación por el legislador autonómico catalán resulta posible” en consideración a la competencia que le atribuye el art. 122 del Estatuto de Autonomía.
Por todo ello, la sentencia declara inconstitucionales y nulas las dos primeras frases del artículo 3.3 (“Las consultas populares no referendarias pueden ser de carácter general o sectorial. Las consultas generales son las abiertas a las personas legitimadas para participar en los términos establecidos en el artículo 5”) y los apartados 4 a 9 del art. 16 de la Ley del Parlament de Catalunya de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.
La declaración de inconstitucionalidad de los citados preceptos determina el fallo de la segunda sentencia, que resuelve el recurso de la Abogacía del Estado contra el decreto de convocatoria del 9-N, también declarado inconstitucional y nulo. El Pleno explica que el decreto firmado por el presidente de la Generalitat, dictado al amparo de la ley impugnada, “está convocando una consulta referendaria” y, por lo tanto, “incurre “en las mismas infracciones de la Constitución en las que incurrió esta norma”.
LA VANGUARDIA