
Los Presupuestos Generales del Estado son la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer el sector público y de las estimaciones de ingresos que se prevea liquidar durante el correspondiente ejercicio y, por ello, constituyen una pieza esencial en la ejecución anual del programa político del gobierno; con un intenso desarrollo, tanto legal como jurisprudencial y doctrinal.
El principio de anualidad. Antecedentes históricos. Existen amplios precedentes en el Derecho histórico puesto que, a excepción del Estatuto Real de 1834 en tiempos de la Regencia de María Cristina, que admitía la vigencia bianual del Presupuesto, todas las Constituciones del siglo XIX y la de 1931 han establecido la regla de la anualidad para el Presupuesto, en el que debían incluirse los gastos y las contribuciones o ingresos que permitiesen sufragar esos gastos. La institución presupuestaria ha ido adquiriendo la configuración e importancia que tiene en la actualidad a medida que se iban consolidando y tomando forma los Estados constitucionales a lo largo del siglo XIX.
Tras su plasmación en diversas Constituciones, desde la de 1812 hasta la actual, regula los PGE en el art. 134.1 el principio de reparto de competencias entre el Gobierno y el Parlamento para la elaboración del Presupuesto: “corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación”.
El presupuesto está íntimamente unido a la política económica estatal, estableciéndose como un instrumento de planificación y asignación eficiente de recursos y no sólo como un mero ejercicio de contabilidad. Contiene, por lo tanto, una definición de necesidades y gastos que responden a los objetivos y metas previamente formulados, priorizando el gasto en base a tales objetivos y disponiendo los recursos o ingresos que se prevea obtener. En este sentido, el Presupuesto no es una estimación de ingresos y gastos arbitrariamente definidos, sino que ordenados en torno a ciertos objetivos, constituyéndose en una eficaz herramienta en el planeamiento de una política de desarrollo económico, en cuanto permite orientar financieramente la acción necesaria para la consecución de sus fines.
“DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
.- Negociado 3º-Circular-Número 15 de Tercio y 16 de Provincia. Aprobados en forma legal los presupuestos del Estado para el Ejercicio de 1887-88, las obligaciones correspondientes á Guardia Civil figuran en la Sección 4º y en la forma siguientes:
Capítulo XI. Artículo 1º.- Personal de la Direccion general.
Artículo 2º.- Idem de Planas Mayores y Tercios.
Capítulo XII. Artículo 1º.- Material de la Direccion general.
Artículo 2º.- Provisión de pienso y utensilio.
Dentro de los referidos artículos y capítulos, los señores Jefes de Comandancia tendrán presente para efectuar las convenientes reclamaciones en extractos, que en dichos presupuestos se contienen las alteraciones siguientes:
1º Señalamiento de la gratificación de 480 pesetas anuales para los Capitanes destinados en los Tercios.
2º Idem, ídem á los Tenientes con 12 años de efectividad en sus empleos.
3º Idem, ídem de casa para los Jefes y Oficiales destacados en las jornadas de Sitios Reales, conforme á lo preceptuado en la Real órden de 18 de Noviembre de 1886.
4º Idem, ídem de agua á 10 pesetas 80 céntimos por plaza al año para los individuos destacados en Ciudad-Real, Almagro y demás puntos en que las disfruten las fuerzas del ejército.
5º Idem, ídem por la conduccion de dementes á los manicomios y hospitales, en igual cantidad que la perciben las fuerzas del ejército.
6º Rebaja hasta 0´075 milésimas diarias por plaza de la gratificación señalada por aumento de pan á los individuos.
7º Idem de dos céntimos diarios en la del beneficio de raciones de cebada y uno idem en las de paja, para los caballos de Jefes, Oficiales é individuos de tropa del Cuerpo, al igual que se ha efectuado para las fuerzas del ejército.
Por último, la cantidad asignada para satisfacer los pluses de concentración que devengue la fuerza del Cuerpo, se halla aumentada hasta 250.000 pesetas; con lo que podrá satisfacerse aquella importante obligación que hasta el presente carecía de crédito presupuesto, en importancia con las necesidades de tal servicio.- Asimismo, y teniendo en cuenta mis observaciones, el Gobierno de S.M se ha dignado rebajar hasta en 1 por 100 de la cantidad que venía figurándose como deducción por vacantes, licencias y amortizaciones; con lo cual podrá conseguirse tener al completo en todo lo posible la dotación de este Instituto.
En cuanto a los servicios de acuartelamiento y demás que se satisfacen por el Ministerio de la Gobernación, figurarán en la Sección 6ª, capítulo 15 de los presupuestos, y no han sufrido variación digna de mencionarse.- Dios guarde á V.S muchos años. Madrid 4 de Julio de 1887.-García Cervino.- Sres. Coroneles Subinspectores y primeros Jefes de Provincia”.
“Cuando tenga la suerte de prestar algún servicio importante si el agradecimiento le ofrece alguna retribución, nunca debe admitirla”. – Art. 7º de “La Cartilla”.
Sobre los haberes, sería conveniente recordar que desde la fundación del Cuerpo y tal y como se reconoce 29 años más tarde (1873), no se habían aumentado los ingresos de los componentes del Cuerpo, por lo que los escasos haberes en el Instituto no es la excepción, sino la regla a lo largo de su historia.; tal y como viene recogido en la orden del Gobierno, Ministro de la Guerra, el Secretario General interino Indalecio L. Donato, de 23 de abril de 1873 “Considerando que la fuerza de dicho Instituto percibe hoy los mismos haberes que se le asignaron á su creación en 1844, insuficientes en la actualidad para las atenciones de la vida, por el aumento de precio que desde entonces han tenido los artículos de que ha de proveerse para sus más indispensables necesidades, el Gobierno de la República ha resuelto que se conceda á la Guardia Civil el plús de campaña, y este se abone con cargo al presupuesto del este Ministerio, desde el momento en que por motivos de reconcentro la fuerza, según órdenes de la Autoridad Superior civil, hasta que vuelva á sus respectivas demarcaciones, en cuyo caso cesa el derecho á la expresada gracia, ó que sea declarado el estado de guerra la provincia ó distrito, en cuyo caso corresponderá el abono de su importe á ese Ministerio, debiendo justificarse expresamente dichos extremos por el Gobernador civil de la provincia respectiva” .
Es necesario tener en cuenta que, cuando se emite esta orden nos encontramos en estado de guerra (IIIª Guerra Carlista), que los componentes del Cuerpo son “concentrados” en las capitales de las provincias más cercanas a los diferentes frentes con el consiguiente gasto añadido que con estos emolumentos complementan sus exiguos ingresos mensuales, y desde entonces estamos, desgraciadamente acostumbrados a ser los peor remunerados de todas las fuerzas del orden público, como bien dice el refrán, “una buena capa todo lo tapa”, pensarán los que obviamente no sufren esta discriminación salarial tan injusta como discriminatoria, y como dijo Marco Tulio Cicerón en la primera Catilinaria “quosque tanden…? “ ¿Hasta cuándo?.
“La indiferencia es el peso muerto de la historia”. – Antonio Gramsci (1891-1937)
Fuentes
– Orden del Gobierno, Ministro de la Guerra, el Secretario General interino Indalecio L. Donato, de 23 de abril de 1873.
-Circular, nº 15 de Tercio y 16 de Provincia, de 4 de julio de 1887 (BOGC 1401 de 8 de Julio de 1887)
-Abiertas.
Por Antonio Sánchez, Historiador y miembro de la Guardia Civil (A).
